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martes, 16 de agosto de 2011

<< To be above the law >>

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Probablemente ustedes ya se cansaron del tema y ya todo haya sido dicho y valorado en el caso de la posible extradición y proceso de juzgamiento de los militares requeridos en España como autores materiales del asesinato de los sacerdotes jesuitas de la UCA en 1989, sin embargo, lo que voy a escribir a continuación so son más que unas cuantas consideraciones sobre el caso que a mi parecer deberían ser tomadas en cuenta, y que son producto de la lectura de un par de páginas de un capítulo de mi tesis en Derechos Humanos para la Universidad de El Salvador. 
El título del post refiere a todos aquellos casos juzgados internacionalmente y en los cuales gracias a mecanismos como las leyes de aministía y el autoindulto, los responsables se han colocado por encima de los ordenamientos jurídicos.
La competencia de la justicia española está basada, según sus leyes, en los casos de genocidio, derecho de gentes, terrorismo, tortura y todos los casos que pueden y deben ser perseguidos gracias a los convenios internacionales. Este tipo de competencia es universal y no está vinculada con la nacionalidad de acusados y víctimas. Por tanto, no hay aplicación de principios de extraterritorialidad de la competencia, sino de principios de justicia universal.
Dicho lo anterior, la defensa de los militares acusados ha alegado tanto la ley de la amnistía como prueba de una doble incriminación, así como la incompetencia del juez español que implicaría un atentado contra nuestra soberanía, razón por la cual se generó la manifestación de parientes de los acusados y de la gente que defiende nuestra soberanía de la injerencia de estados extranjeros.
Es falso. Puede invocarse ante la justicia española como delito de genocidio, para comenzar, dado que un grupo político puede ser definido como ese grupo intelectual de denuncia social que habían conformado los sacerdotes jesuitas, y aunque no esté incluido expresamente en el ambito de protección, tal como se esgrimió en casos juzgados previamente, como el caso de Pinochet, "Es inaceptable que la destrucción de grupos por motivos políticos queden al margen de la protección." La concepción social-colectiva del grupo político está sujeta a la valoración de la justicia. Es esta amplia interpretación la que se ha vuelto una norma del Ius Cogens, y por tanto, es ella misma la que legitima la jurisdicción universal en este tipo de casos. 
Aunque ciertamente se ha invocado el derecho de gentes, incluso el delito de terrorismo podría ser mencionado, dado que el orden constitucional fue subvertido por la misma fuerza armada, y estas violaciones a los derechos humanos, cometidas por sus miembros en desprecio del orden constitucional formalmente vigente implican en forma clara un ejemplo del concepto político-sociológico de terrorismo de Estado. 
Muchos se preguntan si la justicia penal española es aplicable retroactivamente pues los hechos son de 1989, sin embargo, a este fin, la prohibición universal de retroactividad que protege al sujeto pasivo castigado por una conducta que no era punible en el momento de su realización, es inaplicable puesto que el delito cometido ha sido punible en toda jurisdicción, siempre.
Con respecto a la ley de amnistía, hay un punto importante, y es que una ley que es incompatible con los Derechos Humanos es inaplicable. En una interpretación extensiva, podría considerarse que, dada la violación del derecho de acceso a la justicia, la ley puede ser aplicada inaplicable, incluso ante la justicia internacional.
La Amnistía de 1993 no impide la persecución penal basada en el principio de personalidad pasiva, puesto que depende exclusivamente de la punibilidad material en el lugar del hecho, mismo caso en el principio de jusrisdicción universal, porque simplemente, la autoamnistía general va directamente contra la persecución de crímenes punibles universalmente y en consecuencia contra el derecho internacional.
En cuanto a la autoría intelectual, el punto es que no se hablaría de doble persecución y deberían existir acusaciones contra el jefe de Estado de ese momento, ante lo cual podría esgrimir como defensa la aplicación de inmunidad como ex-Jefe de Estado, basada en principios de derecho consuetudinario internacional, extensivo a jefes de Estado respecto de acciones llevadas a cabo durante su mandato. Sin embargo, un crimen como el que se está juzgando, al volverse un crimen internacional por sus connotaciones políticas, es excluido de ese principio, puesto que son hechos realizados totalmente fuera del ámbito de accion como jefe de Estado.
Impedir la persecución penal internacional invocando el concepto de soberanía estatal sería ignorar la protección internacional de los Derechos Humanos. Esa especie de inmunidad e impunidad que implicaría evitar la persecución internacional significaría una renuncia al intento de conciliación, puesto que si bien es cierto tenemos como Estado, el legítimo derecho a ejercer la actividad soberana sin injerencias extranjeras, también es cierto, legítimo e imperativo, el derecho a la protección efectiva de los Derechos Humanos.
La soberanía funcional del Estado no se pone en peligro cuando se trata de persecución de violaciones individualizadas a los Derechos Humanos. 
Como ya escribí mucho y quizás se marearon, nada más concluyo diciendo que hay doctrina que ha planteado que "la criminalidad estatal es la que se ha conocido, tolerado, amparado, o bien ordenado por el Estado."
Total, esto salió de una que otra página suelta, usted hágase su propia opinión.

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